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2008/03/17
La Ley de Mediación Familiar del País Vasco.

ESPAÑA - Parlamento VascoYa son minoría las comunidades autónomas sin una ley de mediación familiar. Así, con la aprobación el pasado mes por el Parlamento Vasco de la Ley 1/2008, de 8 de Febrero, de Mediación Familiar, suman ya 10 las comunidades autónomas que han regulado este método extrajudicial para la resolución de controversias en el ámbito familiar.

Todos los grupos con representación en el Parlamento Vasco, salvo EHAK, aprobaron la Ley de Mediación Familiar. Si algo tiene esta primera ley vasca en 2008, es que nace fruto del consenso, ya que todos los grupos participaron en su elaboración.

Repasemos la Ley para ver sus características principales y novedades que aporte.

El ámbito de aplicación es amplio según se recoge del Preámbulo de la Ley:

Así, contempla entre las situaciones a las que puede extenderse la aplicación de la mediación familiar los conflictos entre progenitores y sus hijos e hijas, los conflictos surgidos entre la familia biológica y la familia de acogida, los conflictos por razón de alimentos entre parientes, los conflictos surgidos cuando los progenitores y progenitoras impidan a los abuelos y abuelas mantener relaciones normalizadas con sus nietos y nietas, los conflictos existentes entre las familias por causa de herencias o sucesiones o derivados de negocios familiares, o los originados en grupos convivenciales según lo definido en esta ley, entre otros.

A modo de sumario, la ley consta de 38 artículos divididos en seis capítulos, así como una disposición transitoria única y dos disposiciones finales.

El capítulo I recoge las disposiciones generales referidas al objeto de la norma, su ámbito de aplicación, la distribución competencial entre las diversas administraciones concurrentes, los servicios y programas públicos de mediación familiar, los conflictos objeto de la mediación familiar, la naturaleza de los acuerdos adoptados en un proceso de mediación familiar y los principios rectores de la misma.

El capítulo II regula las características necesarias para ser persona mediadora, señalando los requisitos que deben cumplir las personas que trabajen en mediación. Crea el Consejo Asesor de la Mediación Familiar y refiere la participación de los colegios profesionales.

El capítulo III regula los derechos, obligaciones e incompatibilidades de las personas mediadoras, así como los derechos y obligaciones de las partes sometidas a la mediación.

El capítulo IV regula el Registro de Personas Mediadoras.

El capítulo V recoge los aspectos procedimentales propios de la mediación: su inicio, el desarrollo de las reuniones iniciales, la cumplimentación de actas y la duración de la mediación.

El capítulo VI describe el régimen de infracciones y sanciones en que puede incurrir la persona mediadora.

Es notable la referencia en el texto a la “mediación familiar integral”. No es que otras leyes no contemplen el concepto, pero es la primera vez que se expresa en estos términos en la propia ley.

Artículo 1 - Objeto

3. Se entiende por una mediación familiar integral la actuación coordinada con el resto de servicios del sistema de servicios sociales y con otros sistemas de protección social, en todos los ámbitos necesarios para la atención de conflictos entre los miembros de una familia o grupo de convivencia.

El artículo 5 sobre los conflictos que pueden ser objeto de mediación familiar es amplísimo; de hecho, es el más amplio contemplado hasta la fecha en las 10 leyes de mediación familiar vigentes en nuestro país. Quedan excluidos de la mediación familiar los asuntos en los que exista violencia o maltrato u “otras actuaciones que puedan ser constitutivas de ilícito penal”. Probablemente un ilícito penal lo haya de apreciar un tribunal, no un mediador. Sigue sorprendiéndonos que ninguna comunidad autónoma se atreva a considerar estos supuestos en colaboración con el Poder Judicial.

Tomamos nota del inciso (d) de los principios rectores de la mediación familiar que no se encuentra en ninguna otra ley por ser realmente superfluo, es decir, el “respeto al Derecho” no es una opción; es una obligación. De otro lado, el derecho de acceso a la justicia es un derecho constitucional fundamental e irrenunciable. Quizás el Legislador haya entendido que no esté de más subrayar estos conceptos.

Artículo 8 - Principios rectores de la mediación familiar

d) Respeto al Derecho. Las partes deberán alcanzar las soluciones que estimen oportunas para resolver su conflicto siempre conforme a Derecho. La mediación no puede ser utilizada para contravenir la legislación o evitar fraudulentamente su aplicación. En ningún caso puede limitarse el acceso a la justicia cuando así se desee por alguna o todas las partes.

¿Quiénes podrán actuar como mediadores? Se establece en el artículo 9. No hay diferencias notables con otras leyes de mediación vigentes en España excepto, quizás, el apartado sobre formación que establece en 200 horas el mínimo a cumplir.

A diferencia del error que comete la Ley de Mediación de Asturias, prohibiendo la asistencia letrada, el texto que nos ocupa la permite. Apuntar que el caso de Asturias es excepcional, ya que es la única ley que prohíbe expresamente la asistencia letrada en mediación.

Artículo 15 - Derechos de las partes

6. Disponer, durante todo el proceso de mediación, del asesoramiento ajeno a la persona mediadora que estimen conveniente.

Parece ser que los servicios de mediación familiar se podrán prestar desde el ámbito público o privado, si bien los centros de mediación privados deberán contar con personas mediadoras que cumplan los requisitos que contempla esta ley.